Por JANSER MARTINEZ
Tras la renuncia de Kevin Cruz como alcalde de La Vega, y posterior a esto, la renuncia de la vicealcaldesa, la señora Amparo Custodio, se habla mucho de cuál será el mecanismo para designar su sustituto y a quién le corresponderá la designación.
La Ley No. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios, que rige los ayuntamientos, señala en el artículo 36, al referirse al orden de sucesiones de los regidores, que: “Cuando ocurran vacantes en los cargos de regidor/a o síndico/a y éstas no se puedan cubrir por haberse agotado los posibles sustitutos dentro de la candidatura del partido político o agrupación a la que corresponden, se procederá conforme lo dispone la Constitución de la República”.
De su lado, el artículo 64 de la citada Ley, establece que: “Si se produjere vacante en el cargo de síndico/a por cualquiera de las causas que producen la pérdida del mismo, se procederá a posesionar al vicesíndico/a, quien prestará juramento ante el concejo municipal en sesión extraordinaria convocada al efecto”. Asimismo, continúa diciendo que: “Si no hubiera vicesíndico/a, el presidente/a del concejo municipal se dirigirá al Presidente de la República para que proceda a su designación conforme el procedimiento establecido en la Constitución de la República”.
De lo anterior, se colige que la potestad legal para la designación del próximo alcalde de La Vega le asiste al Presidente de la República. Ahora bien, sobre el procedimiento a seguir para tal designación, la Ley 176-07 establece que debe ser conforme a lo dispuesto en la Constitución, y en ese sentido cotejamos lo siguiente:
Primero: la Ley 176-07, fue promulgada bajo la sombrilla de la Constitución del año 2002, y ésta última, en el numeral 11 del artículo 55, confería al Presidente, en su función de jefe de la administración pública, la tarea de, ante la ocurrencia de vacante en la sindicatura de los ayuntamientos, recibir vía el concejo de regidores (dice la Ley) dentro del plazo de 15 días posterior a la vacante, una terna a propuesta del partido que postuló al alcalde renunciante y luego, de entre los propuestos, hacer la designación. En el supuesto de no recibir la terna, el superior del Poder Ejecutivo lo podía hacer.
Segundo: fundado en el principio de ultractividad de la Ley, recogido en el artículo 110 de la Constitución, el cual establece que: “en ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”. Este principio, el de la ultractividad, “se fundamenta en la máxima jurídica ‘tempus regit actus’, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella previstos es la aplicable, aunque la misma haya sido derogada con posterioridad” (SENTENCIA TC/0028/14).
En conclusión, aunque la Constitución actual no estable un procedimiento a esos fines y que señala la Ley 176-07, el que se debe seguir es el de la Constitución del 2002, por ser esta la norma suprema vigente al momento de la promulgación de la Ley Municipal. Por vía de consecuencia, el Presidente es quien designará al alcalde de La Vega, de la terna propuesta por el Partido Revolucionario Dominicano, enviada al Poder Ejecutivo vía el Concejo de Regidores.